E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Laudo Arbitral

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27 julio 2011

Magistrado Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda
Proceso: 1100102030002007-01956-00
Decisión: Concede

Centro Internacional de Disputas Nueva York

Asunto: Se presenta demanda de homologación de la sentencia de arbitraje internacional proferida en el Centro Internacional de Disputas sede Nueva York, con ocasión de la cláusula compromisoria contenida en el "Acuerdo de Operaciones Conjuntas" cuyo objeto fue regular las obligaciones y derechos de varias empresas dedicadas a la explotación Petrolera. Admitida la demanda, se notificó al Procurador Delegado en lo Civil, quien expresó no oponerse a los pedimentos de las actoras pero advirtió de la ausencia de constancia de ejecutoria del laudo arbitral y de la copia la legislación sobre el foro arbitral que el anuncia, a su turno la accionada resistió las pretensiones. Surtido el traslado de ese escrito oportunamente la petente de homologación solicitó su desestimación, decretadas y recaudadas las pruebas pedidas y superada la etapa de alegatos la Sala de Casación Civil resolvió declarar no probadas las defensas planteadas y conceder la solicitud.

EJECUCION DE SENTENCIAS ARBITRALES - en virtud de la Convención de Nueva York análisis Art. 5 /EXEQUATUR- homologación de laudo arbitral internacional que regula derechos y deberes económicos entre varias compañías de explotación petrolera en Colombia/EXEQUATUR- La Convención de Nueva York no exige la constancia de ejecutoria de la sentencia arbitral para que se admita su exequátur

(…) tampoco resulta admisible exigir dicho requisito a la luz del ordinal 3º del canon 694 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la "Convención" impide que se impongan "condiciones apreciablemente más rigurosas".

La doctrina de países signatarios o adherentes al susodicho ordenamiento, pregona el citado criterio (…)

Adicionalmente, esta Corporación en ocasión pretérita al revisar el aludido Estatuto, aunque no analizó expresamente el punto en cuestión, no incluyó requisitos adicionales, simplemente precisó que "(…) los presupuestos especiales que debe cumplir la parte interesada en obtener su reconocimiento, exigiendo que, junto con la demanda, se adjunte la sentencia arbitral y el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someterse a arbitraje, ya sea en original o en copia debidamente autenticada y con su traducción oficial si no estuviesen en el idioma oficial del país en que se invoca la sentencia (…)"

F .J

Sentencia de 20 de noviembre de 1992

LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL- requisitos de la solicitud de exequátur

(…) Verificado que se incorporó en debida forma el contrato donde se pactó la cláusula compromisoria, al igual que la "sentencia arbitral" en copia autenticada, surge como corolario de lo analizado, que se satisfacen las condiciones que habilitan conceder la homologación pretendida, pues las diferencias de las partes derivadas del "Acuerdo de Operación Conjunta -JOA", son susceptibles de solución por vía de arbitraje y el reconocimiento o ejecución del laudo no son contrarios al orden público interno (literales a) y b), numeral 2º artículo V de la Convención) (…)

FALSEDAD DOCUMENTAL - Falsedad Ideológica y Falsedad Material


Para precisar el contenido y los alcances de la "falsedad documental", con apoyo en la literatura jurídica se puede señalar que la misma se manifiesta esencialmente bajo dos modalidades: material e ideológica o intelectual. Aquella tiene ocurrencia cuando se altera físicamente el documento, mediante supresiones, cambios, o adiciones del texto, o por suplantación de firmas, valiéndose, por ejemplo, de borrado químico o mecánico, o haciendo enmendaduras; mientras que la segunda se caracteriza porque al consignarse el texto del instrumento se tergiversan las ideas o se consignan unas distintas a las provenientes de la intencionalidad del o los autores del mismo.

Corolario de lo expuesto es que la falsedad reclamada no puede tener éxito, sin que proceda la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está autorizada en el ámbito del trámite especial consagrado para la "tacha de falsedad material", y en este caso la modalidad invocada corresponde a la "ideológica o intelectual", la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mérito; además porque en esa materia está proscrita la analogía, por lo que única y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente tipificados.

F. F

Artículo 292 del Código de Procedimiento Civil

 

TACHA DE FALSEDAD- Traducción del laudo arbitral internacional

Valoradas los referidos elementos de juicio se infiere, que no evidencian la alteración o modificación del contenido del documento vertido al castellano, pues se percibe que esa labor se apoyó en criterios técnicos válidos, que revelan de manera fidedigna la intencionalidad de los contratantes y aunque no haya plena coincidencia en las versiones que han sido confrontadas, básicamente en cuanto a algunas palabras o expresiones, en concepto de la perita que intervino como colaboradora de la justicia, esa circunstancia es admisible, máxime cuando ha quedado probado que no se cambió el sentido de las ideas de los autores del escrito primigenio.

CONTRATO - Tacha de falsedad de la traducción del documento contentivo del contrato por la inclusión de frases que cambian sus efectos

Es más, circunscrita la Corte al análisis de algunos de los vocablos en los que se afirma existió desacierto en su traslado al castellano, se deduce que el soporte de la "tacha" es más una cuestión de matices en la interpretación, pues obsérvese por ejemplo, que a la expresión "party" se le identifica como "parte" o "miembro"; "necessary": "necesario" o "requerido"; "refusal": "negativa" o "renuencia"; "material breach": "incumplimiento grave" o "incumplimiento material"; "non-default parties": "miembros cumplidos" o "partes no incumplidas"; "in court": "ante una corte o tribunal" o "judicialmente"; "construction": "interpretación" o "aplicación"; "enforceability": "exigibilidad" u "oponibilidad", y "breach": "violación" o "incumplimiento

PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración de testimonio/ TESTIMONIO- Eficacia probatoria

Al respecto cabe resaltar que las explicaciones dadas en su testimonio por el experto Michael Anderson-Gómez, son claras, denotan espontaneidad, contienen la razón de su dicho y reflejan que posee un adecuado conocimiento de la temática por la que se le indagó, cualidades que lo hacen merecedor de credibilidad, y resulta fortalecida su exposición con los resultados de la peritación, de la que valga acotar, se torna eficaz en tanto es precisa, detallada y comprensible en un todo, dado que apoya sus conclusiones en contundentes fundamentos técnicos; sin que las opiniones de la profesional Durán Camacho, causen mella, porque sólo revela algunas discrepancias semánticas y además, porque en su trabajo halló errores la auxiliar de la justicia, tal como antes se mencionó.

DEMANDA DE EXEQUATUR - Improcedente cuando se ha iniciado con anterioridad a su solicitud proceso en territorio Colombiano sobre el mismo asunto

(…) al confrontar la época de iniciación del proceso promovido en Colombia (comienzos de 2008), con el momento de emisión de la decisión extranjera (19 de junio de 2006), al rompe surge que no se satisfacen las condiciones de la comentada defensa, pues, según el precedente de la Sala, el juicio que se siga en el País debe ser anterior a la providencia cuyo homologación se reclama.

F.J
Sentencia de 29 de julio de 2009 exp. 2007-01704-00

DEMANDA DE EXEQUATUR - Sentencia que versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano

Lo anterior significa que se está denunciando el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 1° del artículo 694 íbidem, (…)

(…) Empero, cabe señalar que de conformidad con la Convención de Nueva York de 1958, los únicos motivos que pueden conducir a la negativa de homologación de la "sentencia arbitral", son aquellos relacionados en su artículo V (...), dentro de los cuales no se haya el supuesto alegado.

Sin embargo, ilustrativo resulta comentar, que aunque válidamente la hipótesis en comento se pudiera anteponer a la autorización reclamada, para el caso no tendría la potencialidad de obstaculizar la misma, porque la decisión del árbitro no recayó sobre "derechos reales" constituidos sobre bienes ubicados en el territorio patrio al momento de comenzar el trámite del "proceso arbitral", dado que los negocios jurídicos que suscitaron la controversia ahí dirimida, en los que se pactó la "cláusula compromisoria", tuvieron por objeto únicamente "derechos personales", pues en el "Acuerdo de Operación Conjunta -JOA", se entró a "(…) regular las obligaciones y derechos que tiene cada uno de los miembros en relación con las obligaciones que se originan en el contrato.

F.F

Numeral 1° del artículo 694 íbidem

DERECHOS REALES - Derechos personales diferenciación para efectos de exequátur de laudo arbitral internacional

Sin entrar en elucubraciones teóricas, para clarificar el referido aspecto se precisa que según la conceptualización del Código Civil, el "[d]erecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona" (artículo 665), por lo que se concibe como un poder jurídico sobre una cosa, que impone el respeto por los demás; en tanto que los "derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (…)" (precepto 666), es decir, que corresponden a la facultad que tiene una persona, llamada acreedor, para reclamar o exigir de otra, denominada deudor, la satisfacción o cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.

F. F

Artículo 665 Código Civil

DERECHOS PERSONALES- Sus fuentes y diferencias con los Reales


Téngase en cuenta además, que uno de los aspectos que caracterizan los "derechos personales", conforme a la orientación clásica, es que se originan en el contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley; que para el caso del derecho colombiano coinciden con las fuentes de las obligaciones consagradas en el artículo 1494 ibídem, según el cual aquellas "(…) nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia (…)"; mientras que pregoneros de corrientes contemporáneas mencionan únicamente el negocio jurídico y el hecho ilícito.

ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL - Connotación especial del orden público como rasero para calificar un fallo extranjero Convención de Nueva York

Los anteriores elementos sirven hoy a la Sala para establecer que el concepto de "orden público" que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de un "laudo extranjero", hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del "foro" del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior, como las antes enunciadas.

f. Al examinar en concreto la situación fáctica alegada, es notorio que no está involucrado el "orden público internacional", porque la "sentencia arbitral" versó sobre una "controversia entre particulares", en torno al cumplimiento específico de un "contrato privado" denominado por sus siglas en inglés "JOA" o "Acuerdo de Operación Conjunta" y que se extendió en algunos aspectos al "Acuerdo con el Operador"; habiéndose determinado que la demandada desatendió las estipulaciones acordadas, por lo cual tenía, en pocas palabras, que adoptar las acciones necesarias para "transferir su interés de participación" en el "Contrato de Producción Incremental" celebrado, este sí, con la estatal petrolera colombiana "ECOPETROL", negocio jurídico que debe enfatizarse, no fue materia de debate. Quiere ello decir que, contrario a lo esgrimido por la opositora, los acuerdos de voluntades objeto de la decisión foránea, no corresponden a un "contrato estatal", a normas de derecho público colombiano, y menos a cuestiones que pudieran catalogarse como de interés nacional, susceptible de protección bajo la cláusula del "orden público".

Es claro que los citados negocios jurídicos no están cobijados por el artículo 10° del Decreto 1056 de 1953, pues no entran dentro de la categoría de "contratos sobre petróleos".

Artículo 10° del Decreto 1056 de 1953

ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL - orden púbico interno / ORDEN PUBLICO- Orden Público Internacional Privado

La posibilidad de plantear la aludida "defensa" está prevista en el literal b), numeral 2º, canon V de la mencionada Convención, en el que se contempla que podrá negarse el reconocimiento y la ejecución de una "sentencia arbitral" si es contraria al "orden público" del respectivo país donde se está reclamando la homologación.

La noción de "orden público" en el "Derecho Internacional Privado", concuerda con el criterio de la doctrina, al señalar, que es diferente a la concebida en áreas como el "Constitucional" y el "Privado Interno", pues en el ámbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jurídico, se erige como una excepción a la aplicación de la ley extranjera cuando se demanda el "reconocimiento y ejecución de un fallo foráneo".
(…)
En suma, el concepto que acoge el "Derecho Internacional Privado" es el de "orden público internacional" que difiere de la noción de "orden público interno", que en palabras de Werner GOLDSCHMIDT "constituye la barrera de la autonomía de las partes y abarca la totalidad del derecho civil coactivo".

La distinción a la que se ha hecho mención tiene profunda significación, pues de ello se desprende que en la jurisprudencia de muchos países una norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos internacionales.

CONVENCION DE NUEVA YORK- reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras defensas que puede proponer la accionada

(…) Con base en lo preceptuado por el artículo V de la Convención de Nueva York a que se ha venido haciendo mención, el cual ha sido transcrito en los folios 13 y 14 de este proveído, acorde con el entendimiento jurisprudencial se tiene, que las hipótesis previstas en esa norma, delimitan las defensas que puede desplegar la accionada en esta clase de procedimientos, y como la aquí examinada no se aviene a ninguna de las ahí consagradas, resulta truncada su prosperidad.

CONVENCION DE NUEVA YORK- Estado de indefensión renuencia a asistir a las audiencias del Tribunal de Arbitramento Internacional por su desarrollo en otro idioma e incapacidad para pagar la traducción

El estado de indefensión, según se desprende del literal b), numeral 1°, artículo V de la aludida Convención de New York, se refiere al supuesto no solo de la indebida notificación y se extiende también a cualquier razón por la que no hubiere podido una de las partes hacer valer sus derechos.

Las actuaciones relacionadas con la citada garantía, abarcan la notificación del citado o demandado, la cual tiene como propósito enterarlo de la existencia del proceso y así pueda oportunamente, esgrimir los medios o estrategias de defensa de sus intereses. (…)

(…) la dificultad idiomática de la demandada esgrimida como uno de los sustentos de la oposición planteada, no pude ser considerada como circunstancia constitutiva de violación al debido proceso o del derecho de contradicción, pues, en ejercicio de la autonomía privada, se convino en el "JOA" y en el "Acuerdo con el Operador", que la lengua en la que se desarrollaría la eventual disputa sería el "inglés", idioma conocido por demás, como el propio de los negocios internacionales, y mismo que se utilizó para redactar los precitados compromisos. Por ello, no es admisible que en esta hora procesal se argumente que la convocada resultó sorprendida con un lenguaje extraño, cuando previamente así lo había convenido con su contra parte .

Acompañan la anterior conclusión, consideraciones relevantes de la doctrina foránea, conforme a la cual "[e]n relación con las dificultades idiomáticas de las partes, tampoco se ha admitido como causa suficiente para denegar el reconocimiento el traslado de un laudo en inglés a una parte española, en particular porque es la lengua utilizada en las relaciones internacionales y porque no resultó probado que no fuera la lengua en la que habría de desarrollarse el arbitraje".
(…)
Finalmente, el tema concerniente a la imposibilidad económica para designar un abogado que ejercitara la "defensa" ante el Centro de Disputas Arbitrales de Nueva York, no puede ser tenido en cuenta por la Corte para denegar el exequátur dado que en estrictez, el mismo no se adujo en el procedimiento arbitral, pues se recordará que la renuencia a asistir a las audiencias "preliminar" y de "mérito" fue soportada exclusivamente en el "idioma" que se utilizaría y en su incapacidad para pagar la traducción. En este orden de ideas no es viable utilizar este escenario procesal, para introducir novedosos alegatos que debieron ser materia de decisión en el procedimiento seguido allende la frontera.

DEBIDO PROCESO - Nulidad procesal por falta de notificación a la luz de convención de Nueva York

Con relación a la forma de surtir ese acto, a la luz del referido instrumento internacional, la doctrina es insistente en que no existe ningún requisito formal con carácter general, por lo que debe valer cualquier medio al que las partes hayan prestado su consentimiento.

También se ha dicho que la circunstancia de que se haya presentado contumacia del accionado para acudir al foro extranjero, per se, no constituye impedimento válido para proceder a autorizar la ejecución de la "sentencia arbitral", y le compete a quien se oponga con apoyo en esa situación, acreditar y sustentar razonablemente, el hecho que le impidió ejercitar su defensa en debida forma.

DERECHO DE DEFENSA - Respeto por el debido proceso a la luz de la convención de Nueva York / DERECHO DE DEFENSA- contenido del principio a la luz de la normatividad nacional

En punto del ejercicio del "derecho de defensa", concretamente en lo relativo al "derecho a presentar su caso", la doctrina coincide en señalar que el mismo significa o se traduce en que "las partes en un procedimiento deben tener la oportunidad de presentar su posición antes de que se dicte una decisión", sin que el mismo se agote con la efectiva presencia o representación del llamado "siempre y cuando haya sido convocado regularmente"; quedando claro que la indefensión no surge de circunstancias voluntarias o queridas por la parte citada. Este criterio ha sido aplicado por el prenombrado órgano judicial extranjero, y en tal sentido expuso que aquella "(…) se produce cuando una de las partes se ve privada de la posibilidad de utilizar los medios legales suficientes para su defensa, viéndose con ello situada involuntariamente en una posición de desigualdad o viendo impedida la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate del desarrollo procesal (…) no puede alegarse indefensión cuando esta tiene su origen, no en la decisión de quien juzga, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o la de los profesionales que le defienden o representan, así como por la técnica o estrategia procesal empleada".

Como los estándares de la Convención de Nueva York, son vagos o imprecisos en los referidos temas, al momento de examinar el reconocimiento o ejecución de los laudos, las Cortes encargadas de los trámites de exequátur han optado en muchas ocasiones, efectuar el escrutinio a la luz de los principios procesales de su país; esto sin ir a la particularidad de las reglas sino a las garantías fundamentales del procedimiento

Ahora, en el escenario jurídico colombiano las posibilidades de defensa que se deben ofrecer en cualquier procedimiento se han desarrollado a partir de la temática de protección de los derechos fundamentales y sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado, que "(…) entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra" (….)

F. F

Artículo 29 de la Constitución Política

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